RESOLUCIÓN DEL CONGRESO NACIONAL N.º 1, DE 1970 (*)
REGLAMENTO COMÚN
TÍTULO I
DIRECCIÓN, OBJETO Y CONVOCATORIA DE LAS SESIONES CONJUNTAS
Art. 1.º La Cámara de Diputados y el Senado Federal, bajo la dirección de la Mesa de este último, se reunirán en sesión conjunta para:
I – inaugurar la sesión legislativa;
II – la toma de posesión del presidente y vicepresidente de la República electos;
III – promulgar enmiendas a la Constitución Federal;
IV – (Derogado por la Constitución Federal de 1988);
V – discutir y votar el Presupuesto; y
VI – conocer de los asuntos vetados y deliberar sobre ellos;
VII – (Derogado por la Constitución Federal de 1988);
VIII – (Derogado por la Constitución Federal de 1988);
IX – delegar poderes para legislar al presidente de la República;
X – (Derogado por la Constitución Federal de 1988);
XI – elaborar o reformar el Reglamento Común (art. 57, § 3.º, II, de la Constitución); y
XII – tratar de los demás casos previstos en la Constitución y en este Reglamento.
§ 1.º A propuesta de las Mesas de la Cámara de Diputados y del Senado Federal, se podrán celebrar sesiones para honrar a jefes de Estados extranjeros y para conmemorar fechas patrias.
§ 2.º Las sesiones a que se refieren los incisos I, II, III y § 1.º tendrán carácter solemne.
Art. 2.º Las sesiones que no tengan fecha legalmente fijada serán convocadas por el presidente del Senado o su sustituto, oída previamente la Mesa de la Cámara de Diputados.
Art. 3.º Las sesiones se celebrarán en el Pleno de la Cámara de Diputados, salvo que previamente se elija otro lugar y se anuncie debidamente.
TÍTULO II
DE LOS PORTAVOCES
Art. 4.º Se reconocen los portavoces de las representaciones partidarias en cada Cámara, constituidos de acuerdo con los respectivos reglamentos.
§ 1.º El presidente de la República podrá designar a un miembro del Congreso para actuar como portavoz del Gobierno, con las prerrogativas previstas en este Reglamento.
§ 2.º El portavoz del Gobierno podrá nombrar hasta 18 (dieciocho) viceportavoces, de entre los miembros de las representaciones partidarias que apoyen al Gobierno.
§ 3.º Los portavoces de los partidos que elijan las dos mayores bancadas en el Senado Federal y en la Cámara de Diputados y que expresen, con relación al Gobierno, posición divergente de la mayoría, designarán parlamentarios para ejercer el cargo de portavoz de la minoría en el Congreso Nacional.
§ 4.º La elección del portavoz de la minoría en el Congreso Nacional se hará cada 2 (dos) años y alternará entre senadores y diputados federales, de acuerdo con el § 3.º.
§ 5.º El portavoz de la minoría podrá designar 18 (dieciocho) viceportavoces de entre los miembros de las representaciones partidarias que componen la minoría en el Senado Federal y en la Cámara de Diputados. (Redacción según lo dispuesto por la Resolución n.º 1, de 2021-CN)
§ 6.º A los efectos de esta Resolución, se entiende por mayoría y minoría lo previsto en los arts. 65, §§ 1.º y 2.º, del Reglamento del Senado Federal, y 13 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
§ 7.º La estructura de apoyo al funcionamiento de los portavoces será de responsabilidad de la Cámara a la que pertenezca el parlamentario.
Art. 5.º Corresponde a los portavoces, además de otras funciones previstas en el Reglamento, la designación de los representantes de su partido en las comisiones.
Art. 6.º El portavoz podrá tomar la palabra, una sola vez, en cualquier fase de la sesión, por un máximo de 5 (cinco) minutos, para comunicación urgente.
Art. 7.º El portavoz podrá debatir asuntos y anunciar el sentido del voto del respectivo grupo parlamentario con carácter preferente, independientemente de su inscripción.
Art. 8.º En caso de ausencia o impedimento del portavoz, sus funciones serán ejercidas por el viceportavoz.
TÍTULO III
DE LAS COMISIONES MIXTAS
Art. 9.º Los miembros de las comisiones mixtas del Congreso Nacional serán nombrados por el presidente del Senado, tras designación de los portavoces.
§ 1.º Si los portavoces no hicieren la nominación, el presidente hará la elección.
§ 2.º El cronograma para la tramitación de los asuntos sometidos al examen de las comisiones mixtas figurará en el orden del día del Senado y de la Cámara de Diputados.
§ 3.º (Derogado por la Constitución Federal de 1988).
Art. 10 Las comisiones mixtas, con excepción de lo dispuesto en el párrafo único del art. 21, en el art. 90 y en el § 2.º del art. 104, estarán compuestas por 11 (once) senadores y 11 (once) diputados, obedeciendo al criterio de proporcionalidad partidaria, incluyendo siempre un representante de la minoría, si la proporcionalidad no le diera representación.
§ 1.º Los portavoces podrán designar suplentes para las comisiones mixtas, mediante oficio dirigido al presidente del Senado, quien los nombrará.
§ 2.º Las comisiones mixtas se reunirán dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de su constitución, bajo la presidencia del miembro de mayor edad, para la elección del presidente y vicepresidente, después de lo cual el presidente electo designará un funcionario del Senado Federal o de la Cámara de Diputados para actuar como secretario.
§ 3.º Corresponderá al presidente de la comisión mixta designar al ponente del asunto sometido a su examen.
Art. 10-A El número de miembros de las comisiones mixtas establecido en este Reglamento, en las resoluciones que lo integren y en el respectivo acto de creación se incrementará en una vacante más en la composición destinada a cada una de las Cámaras del Congreso Nacional, que será cubierta por rotación exclusivamente por las bancadas minoritarias que no alcancen, en el cálculo de proporcionalidad partidaria, número suficiente para participar en dichas comisiones.
Art. 10-B Las comisiones mixtas especiales, creadas por determinación constitucional, podrán tener miembros suplentes, diputados y senadores, por designación del presidente del Senado Federal, en número no superior a la mitad de su composición.
Art. 11 Ante la comisión, dentro de los 8 (ocho) días de su instalación, el congresista podrá presentar enmiendas que deberán ser, en seguida, despachadas por el presidente.
§ 1.º No se aceptarán enmiendas que contravengan lo dispuesto en el art. 63 de la Constitución.
§ 2º Dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes al despacho del presidente, el autor de una enmienda no aceptada podrá, con el apoyo de por lo menos 6 (seis) miembros de la comisión, apelar la decisión del presidente ante la comisión.
§ 3.º La comisión decidirá por mayoría simple en una reunión que se realizará, por convocatoria del presidente, inmediatamente después de la expiración del plazo de recurso.
Art. 12 Los trabajos de la comisión mixta solo comenzarán cuando esté presente al menos un tercio de sus miembros.
Art. 13 Presentado el dictamen, cualquier miembro de la comisión mixta podrá discutirlo por un máximo de 15 (quince) minutos, una única vez, pudiendo intervenir en último lugar el ponente, por un período de 30 (treinta) minutos.
Párrafo único. El dictamen del ponente será concluyente y deberá contener obligatoriamente su considerando.
Art. 14 La comisión mixta decidirá por mayoría de votos, con la mayoría de sus miembros presentes, teniendo el presidente solamente voto de calidad.
Párrafo único. En las deliberaciones de la comisión mixta, los votos de los miembros del Senado Federal y de la Cámara de Diputados serán tomados separadamente, siempre que no haya paridad numérica en su composición.
Art. 15 Siempre que sea posible, el dictamen de la comisión incluirá los votos de sus miembros, ya sean votos particulares, vencidos, con restricciones o favorables a las conclusiones.
Párrafo único. Se considerarán favorables los votos a favor de las conclusiones y los con restricciones.
Art. 16 El dictamen de la comisión podrá tener como conclusión la aprobación total o parcial o el rechazo del asunto, así como la presentación de una proposición sustitutiva, enmiendas y enmiendas de enmiendas.
Párrafo único. Se considerará como rechazo el dictamen que determine el archivo de la proposición.
Art. 17 La comisión deberá pronunciarse siempre sobre el fondo de la proposición principal y de las enmiendas, incluso cuando decida que la primera es inconstitucional.
Art. 18 El dictamen de la comisión deberá ser publicado en el Diario del Congreso Nacional y en copias separadas para su distribución a los congresistas.
Art. 19 De las reuniones de las comisiones mixtas se levantará acta, que será sometida a la apreciación de estas.
Art. 20 Transcurrido el tiempo asignado a los trabajos de la comisión sin que se haya presentado dictamen, este será presentado oralmente en el Pleno cuando se discuta el asunto.
Art. 21 Las comisiones parlamentarias mixtas de investigación serán creadas en sesión conjunta, y su institución será automática si solicitada por 1/3 (un tercio) de los miembros de la Cámara de Diputados más 1/3 (un tercio) de los miembros del Senado Federal.
Párrafo único. El número de miembros de las comisiones parlamentarias mixtas de investigación se fijará en el acto de su creación, y el número de diputados y senadores será paritario, de conformidad con el principio de proporcionalidad partidaria.
TÍTULO IV
DEL ORDEN DE LOS TRABAJOS
CAPÍTULO I
DE LAS SESIONES EN GENERAL
Sección I
Disposiciones Preliminares
Art. 22 La sesión conjunta durará 4 (cuatro) horas.
Párrafo único. Si la sesión terminase cuando se haya iniciado una votación, esta será concluida, independientemente de cualquier solicitud de prórroga.
Art. 23 Oído el Pleno, la duración de la sesión podrá ser prorrogada:
I – a propuesta del presidente;
II – a petición de cualquier congresista.
§ 1.º Si hubiere un orador en la tribuna, el presidente lo interrumpirá para consultar al Pleno sobre la prórroga.
§ 2.º Las prórrogas serán siempre por tiempo determinado, que no podrá ser restringido, excepto por falta de asuntos a ser tratados o de números para la continuación de la sesión.
§ 3.º Antes del término de una prórroga, podrá solicitarse otra.
§ 4.º El requerimiento o propuesta de prórroga no podrá ser discutido ni podrá anunciarse el sentido del voto de cada grupo parlamentario.
Art. 24 La sesión podrá suspenderse por razones de orden.
Art. 25 La sesión podrá suspenderse en cualquier momento por fallecimiento de un congresista o jefe de uno de los poderes de la República.
Art. 26 En el recinto de las sesiones solo podrán ingresar los congresistas, los funcionarios que trabajen en el Pleno y, en las bancadas respectivas, los representantes de la prensa acreditados ante el Poder Legislativo.
Art. 27 Las sesiones serán públicas, pudiendo ser secretas si así lo decidiera el Pleno, a propuesta del presidente o portavoz, debiendo fijarse la fecha con antelación.
§ 1.º La finalidad de la sesión secreta deberá constar expresamente en la propuesta, pero no será objeto de publicidad.
§ 2.º El Congreso funcionará secretamente para considerar la propuesta.
§ 3.º Durante la discusión de la propuesta y en el momento de anunciar el sentido del voto de cada grupo parlamentario, podrán hacer uso de la palabra 4 (cuatro) oradores, en grupos de 2 (dos) miembros de cada Cámara, preferentemente de diferentes partidos, por un período de 10 (diez) minutos durante la discusión, reduciéndose a 5 (cinco) minutos en el momento del sentido del voto.
§ 4.º En sesión secreta, antes del inicio de los trabajos, el presidente ordenará a todas las personas ajenas, incluso funcionarios, que abandonen el Pleno, las tribunas, galerías y demás ambientes.
§ 5.º El acta de la sesión secreta será redactada por el secretario 2.º, sometida al Pleno, con cualquier número, antes del levantamiento de la sesión, firmada por los miembros de la Mesa y encerrada en sobre lacrado, fechado y rubricado por los secretarios 1.º y 2.º y depositada en el archivo.
Art. 28 Las sesiones solo se abrirán cuando estén presentes al menos 1/6 (un sexto) de los miembros de cada Cámara del Congreso.
Art. 29 En el momento de iniciarse la sesión, el presidente y los demás miembros de la Mesa ocuparán sus escaños respectivos; si hay el número determinado por el Reglamento, se anunciará la apertura de los trabajos.
§ 1.º Si no hubiere número, el presidente esperará un máximo de 30 (treinta) minutos para que se complete el cuórum; transcurrido este plazo y persistiendo la falta de número, la sesión no tendrá lugar.
§ 2.º Durante el transcurso de la sesión, si el número de senadores y diputados fuese inferior al mínimo establecido en el art. 28, el presidente levantará los trabajos, ex officio o a instigación de cualquier congresista.
Art. 30 Abierta la sesión, el secretario 1.º dará lectura al rol de documentos listados para el Turno de Palabra.
§ 1.º El acta de la sesión, salvo lo dispuesto en el § 5.º del art. 27, será la contenida en el Diario del Congreso Nacional, en la cual se taquigrafiarán fielmente los debates, deliberaciones tomadas y demás ocurrencias.
§ 2.º Las cuestiones de orden y las solicitudes de rectificación de las actas serán decididas por el presidente.
Art. 31 La primera media hora de la sesión será destinada a los oradores inscritos, que podrán hacer uso de la palabra por un período improrrogable de 5 (cinco) minutos.
Sección II
Del orden del día
Art. 32 Terminada la lectura de los documentos, se iniciará el orden del día.
Art. 33 Se distribuirán copias de los asuntos del orden del día a los congresistas con una antelación mínima de 24 (veinticuatro) horas.
Art. 34 En la organización del orden del día, las propuestas sometidas a votación precederán a las en discusión.
Párrafo único. La inversión del orden del día podrá ser autorizada por el Pleno, a propuesta de la Presidencia o a requerimiento de un portavoz.
Art. 35 En el orden del día, si una propuesta está siendo votada y no hay número suficiente para la deliberación, se tratará el siguiente asunto en discusión.
§ 1.º Finalizada la discusión del asunto y no habiendo aún cuórum para deliberar, la Presidencia podrá suspender la sesión por un período no superior a 30 (treinta) minutos o conceder la palabra a un congresista que desee hacer uso de ella, salvo lo dispuesto en el § 2.º del art. 29.
§ 2.º Si hubiere número suficiente para las deliberaciones, se pasará a la votación de la materia, interrumpiendo el orador en la tribuna.
Sección III
De la consideración de las Materias
Art. 36 Los asuntos serán considerados en una única vuelta de discusión y votación.
Art. 37 La propuesta principal, las enmiendas y las enmiendas de enmiendas se debatirán conjuntamente.
Párrafo único. En caso de que la comisión mixta alegue la inconstitucionalidad de la propuesta, la discusión y votación de esta preliminar precederá a la consideración del asunto.
Art. 38 En la discusión, los oradores harán uso de la palabra en el orden en que se inscribieron, por un máximo de 20 (veinte) minutos, cediendo preferentemente la palabra, de manera alternativa, a los congresistas a favor y en contra del asunto.
Art. 39 La discusión terminará después de la intervención del último orador inscrito. Si, después de finalizado el tiempo de la sesión, quedasen inscritos por atender, se convocará a otra, al término de la cual se cerrará automáticamente la discusión.
§ 1.º La discusión podrá ser cerrada a requerimiento escrito del portavoz o de 10 (diez) miembros de cada Cámara, después de que hayan hablado por lo menos 4 (cuatro) senadores y 6 (seis) diputados.
§ 2.º Después de la intervención del último orador inscrito, o antes de la votación del requerimiento mencionado en el § 1.º, el ponente podrá hacer uso de la palabra por un máximo de 20 (veinte) minutos.
Art. 40 No se admitirá requerimiento de aplazamiento de un debate; sin embargo, podrá aplazarse una votación por un máximo de 48 (cuarenta y ocho) horas, a petición de un portavoz, siempre que ello no comprometa el examen del asunto dentro del plazo constitucional.
Art. 41 El requerimiento presentado en sesión conjunta no será debatido, pero podrá anunciarse el sentido del voto por 2 (dos) miembros de cada Cámara, preferentemente uno a favor y otro en contra, durante un máximo de 5 (cinco) minutos cada uno.
Párrafo único. El requerimiento sobre una proposición que figure en el orden del día deberá presentarse tan pronto como se haya anunciado el asunto al que se refiere.
Art. 42 La retirada de cualquier proposición solo podrá ser solicitada por su autor y dependerá de despacho de la Presidencia.
Párrafo único. Corresponde al Pleno decidir sobre la retirada de una proposición, una vez iniciada la votación.
Art. 43 En las deliberaciones, los votos de la Cámara de Diputados y del Senado Federal se contarán siempre por separado.
§ 1.º El voto contrario de una de las Cámaras significará el rechazo del asunto.
§ 2.º La votación comenzará por la Cámara de Diputados. Sin embargo, en el caso de una proposición de ley vetada de iniciativa de los senadores, la votación comenzará por el Senado.
Sección IV
De las Modalidades de Votación
Art. 44 La votación podrá ser por asentimiento, nominal y secreta.
Párrafo único. Las votaciones se harán por asentimiento, salvo en los casos en que se requiera cuórum especial o delibere el Pleno, a través de requerimiento del portavoz o de 1/6 (un sexto) de los senadores o diputados.
Art. 45 En las votaciones por asentimiento, los congresistas que aprueben el asunto deberán permanecer sentados y los que voten por rechazarlo deberán levantarse. La declaración hecha por los portavoces representará el voto de sus liderados presentes, permitida la declaración del voto.
§ 1.º Anunciado el resultado de la votación en cada Cámara, el mismo podrá ser verificado a requerimiento de un portavoz, de 5 (cinco) senadores o de 20 (veinte) diputados.
§ 2.º En la verificación, se contarán los votos a favor y en contra por bancada, y los secretarios anotarán el resultado de cada fila, salvo que el requerimiento incluya el pedido de votación nominal inmediata.
§ 3.º Una vez verificada la votación y habiendo número legal, no se permitirá una nueva verificación hasta transcurrida 1 (una) hora.
Art. 46 El procedimiento de votación nominal, que se utilizará en los casos en que se requiera cuórum especial de votación o por deliberación del Pleno, o cuando haya solicitud de verificación, se realizará por panel electrónico o, en el caso de vetos, por papeleta que permita el escrutinio electrónico.
§ 1.º (Derogado por la Resolución n.º 1, de 2015-CN).
§ 2.º (Derogado por la Resolución n.º 1, de 2015-CN).
Art. 47 En la votación secreta, el congresista llamado a votar recibirá un sobre opaco de color y tamaño uniformes y se dirigirá a una cabina inviolable colocada en la sala, en la cual deberán encontrarse las papeletas. Tras introducir la papeleta elegida en el sobre, la depositará en la urna, que estará situada en el local, bajo la vigilancia de funcionarios previamente designados.
§ 1.º Una vez trasladada la urna a la Mesa, solo votarán los miembros de la Mesa.
§ 2.º El escrutinio estará a cargo de la Mesa, cuyo presidente invitará a actuar como escrutadores a un senador y a un diputado, preferiblemente afiliados a diferentes partidos políticos.
§ 3.º Los escrutadores abrirán los sobres y entregarán las papeletas a los secretarios, que procederán al recuento de los votos, y el resultado de la votación será anunciado por el presidente.
Art. 48 Los congresistas presentes en la sesión solo podrán abstenerse de votar por cuestión de interés personal, debiendo informar a la Mesa de su impedimento, y su asistencia será computada a efectos de cuórum.
Sección V
Del Procedimiento de Votación
Art. 49 Concluida la discusión, el asunto será sometido inmediatamente a votación, pudiendo anunciar el sentido del voto 4 (cuatro) senadores y 4 (cuatro) diputados, preferentemente de diferentes partidos, por el término de 5 (cinco) minutos cada uno.
§ 1.º Se votará en primer lugar el proyecto de ley, con excepción de los puntos destacados requeridos y las enmiendas.
§ 2.º Las enmiendas serán votadas en grupos, según tengan dictamen favorable o contrario, con excepción de los puntos destacados, e incluyendo entre las que tengan dictamen favorable las de la comisión. De las destacadas, se votarán en primer lugar las enmiendas supresoras, seguidas de las sustitutivas, modificativas y aditivas.
§ 3.º Las enmiendas y las enmiendas a las enmiendas se votarán una por una, salvo decisión en contrario, y las enmiendas que traten de sustituir o suprimir otras enmiendas se votarán antes que éstas.
§ 4.º En caso de proposición sustitutiva, esta prevalecerá sobre el proyecto de ley si es de autoría de la comisión, o si ha recibido dictamen favorable de la comisión, salvo decisión en contrario.
§ 5.º Cuando el proyecto de ley tenga preferencia de votación sobre la proposición sustitutiva se permite destacar parte del proyecto para incluirlo en la propuesta sustitutiva; si la proposición sustitutiva prevalece, se pueden destacar partes del proyecto o enmiendas.
§ 6.º Una vez aprobada la proposición sustitutiva, el proyecto de ley y las enmiendas quedan anulados, salvo lo dispuesto en el § 5.º.
Art. 50 Los requerimientos de preferencia y de votación fragmentada, que deberán ser presentados antes del anuncio de la votación del asunto, solo podrán ser formulados por el portavoz, no serán discutidos y no tendrán el sentido de su voto anunciado.
Sección VI
De la Redacción Final y los Mensajes Motivados
Art. 51 Concluida la votación, el asunto volverá a la comisión mixta para redacción final, interrumpiéndose la sesión por el tiempo necesario para su elaboración, pudiendo concederse a la comisión un plazo máximo de 24 (veinticuatro) horas para ello.
§ 1.º Una vez presentada a la Mesa, la redacción final será leída y sometida inmediatamente a discusión y votación.
§ 2.º Se prescindirá de la redacción final si el proyecto fuere aprobado sin enmiendas o como proposición substitutiva integral, y se considerare que el texto está en condiciones de ser definitivamente aceptado.
Art. 52 Aprobado definitivamente, el texto del proyecto será enviado, en mensaje motivado, al presidente de la República para sanción.
Párrafo único. Sin embargo, cuando se trate de materia de atribución exclusiva del Congreso Nacional, será promulgado por el presidente del Senado.
CAPÍTULO II
DE LAS SESIONES SOLEMNES
Sección I
Normas Generales
Art. 53 En las sesiones solemnes serán miembros de la Mesa el presidente de la Cámara y, por invitación, el presidente del Tribunal Supremo. Se reservarán asientos a las altas autoridades civiles, militares, eclesiásticas y diplomáticas especialmente invitadas.
Párrafo único. Las sesiones solemnes se celebrarán con cualquier número.
Art. 54 Formada la Mesa, el presidente declarará abierta la sesión y el objeto para el que fue convocada.
Párrafo único. En las sesiones solemnes no habrá Turno de Palabra.
Art. 55 En las sesiones solemnes solo podrán hacer uso de la palabra un senador y un diputado, preferentemente de partidos diferentes, previamente designados por sus respectivas Cámaras.
Párrafo único. No habrá oradores en la apertura de las sesiones legislativas y en la toma de posesión del presidente y vicepresidente de la República.
Art. 56 En las sesiones solemnes no se admitirán cuestiones de orden.
Sección II
De la Inauguración de las Sesiones Legislativas
Art. 57 Una vez formada la Mesa y declarada abierta la sesión, el presidente proclamará inaugurados los trabajos del Congreso Nacional y anunciará la presencia en la Cámara del enviado del presidente de la República, portador del Mensaje, ordenando que sea conducido a la Mesa por los directores de las secretarías del Senado y de la Cámara de Diputados, sin atravesar el Pleno.
Párrafo único. Una vez entregado el Mensaje, el enviado del presidente de la República saldrá y deberá ser escoltado hasta la puerta por los citados directores y, si tiene intención de asistir a la sesión, conducido a un asiento previamente reservado.
Art. 58 Con el Mensaje en manos del presidente, él lo hará leer por el secretario 1.º, distribuyendo copias impresas, si las hubiere, a los congresistas.
Art. 59 Leído el Mensaje, se levantará la sesión.
Sección III
De la Toma de Posesión del Presidente y Vicepresidente de la República
Art. 60 Al abrirse la sesión, el presidente designará 5 (cinco) senadores y 5 (cinco) diputados para formar la comisión encargada de recibir a los elegidos en la entrada principal y conducirlos a la Sala de Honor, y suspenderá a continuación la sesión.
Art. 61 Al reabrirse la sesión, el presidente y el vicepresidente electos serán conducidos al Pleno por la misma comisión anteriormente designada, y ocuparán sus asientos a la derecha y a la izquierda, respectivamente, del presidente de la Mesa.
Párrafo único. Los espectadores, incluidos los miembros de la Mesa, permanecerán de pie.
Art. 62 A continuación, el presidente de la Mesa anunciará que el presidente de la República electo prestará el juramento previsto en el art. 78 de la Constitución, rogando a los presentes que permanezcan de pie durante el acto.
Art. 63 Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, el presidente de la Mesa proclamará la investidura del presidente de la República.
Art. 64 Observadas las mismas formalidades de los artículos anteriores, el vicepresidente de la República tomará posesión.
Art. 65 Tras los juramentos, el secretario 1.º dará lectura al acta de toma de posesión, que será firmada por los investidos y los miembros de la Mesa.
Art. 66 El presidente de la República podrá hacer uso de la palabra para dirigirse al Congreso Nacional y a la Nación.
Art. 67 Al término de la ceremonia, la comisión de recepción conducirá al presidente y vicepresidente de la República a un lugar previamente designado y se dará por terminada la sesión.
Sección IV
De la Recepción de un Jefe de Estado Extranjero
Art. 68 Al abrirse la sesión, el presidente designará 3 (tres) senadores y 3 (tres) diputados para formar la comisión encargada de recibir al visitante en la entrada principal y conducirlo al Salón de Honor, y suspenderá a continuación la sesión.
Art. 69 Al reabrirse la sesión, el jefe de Estado será introducido en el Pleno por la comisión anteriormente designada y tomará asiento en la Mesa, a la derecha del presidente.
§ 1.º Los espectadores, incluidos los miembros de la Mesa, con excepción del presidente, permanecerán de pie.
§ 2.º A continuación se concederá la palabra a los oradores.
Art. 70 Si los visitantes desean hacer uso de la palabra, deberán hacerlo después de los oradores de la sesión.
Art. 71 Al término de la ceremonia, la comisión de recepción conducirá al visitante a un lugar previamente designado y se dará por terminada la sesión.
CAPÍTULO III
DE LAS MATERIAS LEGISLATIVAS
Sección I
De la Propuesta de Enmienda a la Constitución
Arts. 72 a 84. (Derogados por la Constitución Federal de 1988).
Art. 85 Aprobada la propuesta en segunda vuelta, las Mesas de la Cámara de Diputados y del Senado Federal, en sesión solemne conjunta, promulgarán la enmienda a la Constitución con el respectivo número de orden.
Párrafo único. (Derogado por la Constitución Federal de 1988).
Sección II
Del Proyecto de Ley de Iniciativa del Presidente de la República
Arts. 86 a 88. (Derogados por la Constitución Federal de 1988).
Sección III
Del Proyecto de Ley de Presupuestos
(Véase el Acto Conjunto de las Mesas de la Cámara de Diputados y del Senado Federal n.º 2, de 2020)
Art. 89 El Mensaje del presidente de la República remitiendo el proyecto de ley de presupuestos será recibido y leído en sesión conjunta, convocada especialmente para este fin, que se celebrará dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de su entrega al presidente del Senado.
Art. 90 El proyecto de ley de presupuestos será examinado por una comisión mixta que contará con la colaboración de las comisiones permanentes de la Cámara de Diputados y del Senado Federal.
§ 1.º (Derogado por la Resolución n.º 1, de 2006-CN).
§ 2.º El suplente solo participará de los trabajos de la comisión mixta en ausencia o impedimento de un miembro titular.
§ 3.º La participación de las comisiones permanentes en el estudio de los asuntos presupuestarios se ajustará a las siguientes reglas:
I – las comisiones permanentes interesadas, una vez constituida la comisión mixta, deberán solicitar al presidente de esta que les remita el texto del proyecto de ley de presupuestos;
II – la comisión mixta, al remitir el proyecto al solicitante, establecerá los plazos y las reglas a seguir en la elaboración de su dictamen, que se referirá exclusivamente a las partes que traten del asunto de su atribución específica;
III – la comisión permanente emitirá un dictamen pormenorizado sobre el anexo que le haya sido distribuido y elaborará un estudio comparativo de los programas y recursos propuestos con la rendición de cuentas del ejercicio anterior y, siempre que sea posible, con la ejecución de la ley presupuestaria en vigor;
IV – el dictamen de la comisión permanente será remitido por el presidente de la comisión mixta al respectivo ponente para que sirva de subsidio al estudio del asunto;
V – el dictamen del ponente de la comisión mixta deberá referirse expresamente al punto de vista expresado por la comisión permanente;
VI – por decisión de la mayoría de sus miembros, las comisiones permanentes del Senado y de la Cámara de Diputados que tengan atribuciones coincidentes podrán celebrar reuniones conjuntas bajo la dirección alternada de sus respectivos presidentes, pudiendo concluir con la presentación de un único dictamen; y
VII – los dictámenes de las comisiones permanentes que concluyan por la presentación de enmiendas deberán ser remitidos a la comisión mixta en el plazo establecido en la Resolución n.º 1, de 2001-CN.
§ 4º Las deliberaciones de la comisión mixta serán iniciadas por los representantes de la Cámara de Diputados, siendo que el voto contrario de la mayoría de los representantes de una de las Cámaras significará el rechazo del asunto.
§ 5.º Las disposiciones del § 4.º no se aplicarán a la elección del presidente y vicepresidente de la comisión.
Arts. 91 y 92. (Derogados por la Resolución n.º 1, de 1991-CN).
Art. 93 El proyecto será distribuido como documentación complementaria dentro de los 5 (cinco) días de su lectura.
Arts. 94 a 98. (Derogados por la Resolución n.º 1, de 1991-CN).
Art. 99 Las enmiendas pendientes de decisión por el Pleno serán discutidas y votadas en grupos, según tengan dictamen favorable o contrario, con excepción de los puntos en votación fragmentada.
Art. 100 Si la comisión no presentara su dictamen en el plazo fijado, el presidente del Senado, una vez publicadas las enmiendas, convocará una sesión conjunta para examinar el asunto, en la que designará un ponente que emitirá un dictamen oral.
Art. 101 (Derogado por la Resolución n.º 1, de 1991-CN).
Art. 102 En la tramitación del proyecto de ley de presupuesto anual se aplicarán, cuando corresponda, además de lo dispuesto en esta Sección, las normas establecidas en este Reglamento para los demás proyectos de ley.
Art. 103 En la tramitación de los proyectos de presupuesto plurianual de inversiones se aplicarán, cuando corresponda, las normas establecidas en esta Sección.
Sección IV
Del Veto
Art. 104 (Derogado por la Resolución n.º 1, de 2015-CN).
§ 1.º (Disposición reordenada debido al Acto de la Mesa del Congreso Nacional n.º 1, de 2015).
§ 2.º (Derogado por la Resolución n.º 1, de 2015-CN).
Art. 104-A El plazo a que se refiere el § 4.º del art. 66 de la Constitución Federal se contará a partir del momento en que se protocoliza el veto en la Presidencia del Senado Federal.
Art. 105 (Derogado por la Resolución n.º 1, de 2015-CN).
Art. 106 Distribuida la documentación complementaria que contenga el texto del proyecto, con indicación de las partes vetadas y sancionadas, se incluirán los vetos en el orden del día.
§ 1.º Los vetos serán analizados en sesiones del Congreso Nacional a ser convocadas el tercer martes de cada mes indefectiblemente.
§ 2.º Si la sesión referida en el § 1.º no se realizase por cualquier motivo, será convocada una sesión conjunta para el martes siguiente.
§ 3.º Vencido el plazo constitucional, el orden del día de las sesiones conjuntas del Congreso Nacional será suspendido para cualquier otra deliberación, hasta la votación final sobre el veto.
Art. 106-A Los vetos incluidos en el orden del día serán discutidos en conjunto.
§ 1.º Durante la discusión, los oradores inscritos tendrán la palabra por 5 (cinco) minutos.
§ 2º Después de la discusión por 4 (cuatro) senadores y 6 (seis) diputados, se iniciará el proceso de votación por papeleta, pudiendo los portavoces orientar el sentido del voto de sus bancadas por hasta 1 (un) minuto.
Art. 106-B La votación de los vetos será nominal y se realizará mediante papeleta con la identificación del parlamentario, en los términos del art. 46, en la que figurarán todos los vetos incluidos en el orden del día, agrupados por proyecto.
Art. 106-C Se considerará en obstrucción referente al ítem de la papeleta que esté en blanco el parlamentario cuyo portavoz se haya pronunciado en ese sentido, no computándose, en ese caso, su presencia para efectos de cuórum.
Art. 106-D Hasta el inicio del orden del día, podrá solicitarse la votación fragmentada de disposiciones individuales o conexas para consideración en el panel electrónico, a requerimiento de los portavoces, que no requerirá aprobación del Pleno, observando la siguiente proporcionalidad:
I – en la Cámara de Diputados:
a) - de 5 (cinco) a 24 (veinticuatro) diputados: 1 (una) votación fragmentada por papeleta;
b) - de 25 (veinticinco) a 49 (cuarenta y nueve) diputados: 2 (dos) votaciones fragmentadas por papeleta;
c) - de 50 (cincuenta) a 74 (setenta y cuatro) diputados: 3 (tres) votaciones fragmentadas por papeleta;
d) - de 75 (setenta y cinco) o más diputados: 4 (cuatro) votaciones fragmentadas por papeleta.
II – en el Senado Federal:
a) - de 3 (tres) a 5 (cinco) senadores: 1 (una) votación fragmentada por papeleta;
b) - de 6 (seis) a 11 (once) senadores: 2 (dos) votaciones fragmentadas por papeleta;
c) - de 12 (doce) a 17 (diecisiete) senadores: 3 (tres) votaciones fragmentadas por papeleta;
d) - 18 (dieciocho) o más senadores: 4 (cuatro) votaciones fragmentadas por papeleta.
§ 1.º Cuando la papeleta contenga más de 8 (ocho) proyectos de ley o más de 80 (ochenta) disposiciones, se permitirá que el número de votaciones fragmentadas sea hasta el doble del número previsto.
§ 2.º A los efectos del enunciado principal, es inadmisible la superposición de portavoces, aunque sea admisible la combinación.
§ 3.º Para cada asunto vetado a ser votado por el panel electrónico, 2 (dos) senadores y 2 (dos) diputados serán invitados a anunciar el sentido del voto durante 5 (cinco) minutos, preferentemente alternando entre los que estén a favor y los que estén en contra, aplicándose, en todo caso, las directrices previstas en el § 2.º del art. 106-A.
Art. 107 (Derogado por la Constitución Federal de 1988).
Art. 108 (Derogado por la Constitución Federal de 1988).
Sección V
De los Decretos Leyes
Arts. 109 a 112 (Derogados por la Constitución Federal de 1988).
Sección VI
De las Impugnaciones del Tribunal de Cuentas
Arts. 113 a 115. (Derogados por la Constitución Federal de 1988).
Sección VII
De la Delegación Legislativa
Art. 116 El Congreso Nacional podrá delegar poderes para la elaboración legislativa al presidente de la República.
Art. 117 No pueden ser objeto de delegación los actos de atribución exclusiva del Congreso Nacional y los de atribución privativa de la Cámara de Diputados o del Senado Federal, así como la legislación sobre:
I – la organización de los juzgados y tribunales y las garantías de la magistratura;
II – nacionalidad, ciudadanía, derechos públicos y derecho electoral; y
III – el sistema monetario.
Art. 118 La delegación podrá ser solicitada por el presidente de la República.
Art. 119 La propuesta será enviada o presentada al presidente del Senado Federal, que convocará una sesión conjunta, a celebrarse en el plazo de 72 (setenta y dos) horas, para que el Congreso Nacional tome conocimiento de esta.
§ 1.º En la sesión a que se refiere este artículo, el asunto se distribuirá en copias separadas y se constituirá una comisión mixta para emitir dictamen sobre la propuesta.
§ 2.º La comisión concluirá su parecer presentando proyecto de resolución, que especificará el contenido de la delegación, los términos para su ejercicio y fijará, además, un plazo no superior a 45 (cuarenta y cinco) días para la promulgación, publicación o remisión del proyecto elaborado a la consideración del Congreso Nacional.
Art. 120 Tras la publicación del dictamen y la distribución de las copias, se convocará una sesión conjunta dentro de 5 (cinco) días para discutir el asunto.
Art. 121 Si tras el debate se presentan enmiendas, el asunto volverá a la comisión, que dispondrá de 8 (ocho) días para emitir un dictamen sobre las mismas.
Párrafo único. Una vez publicado el dictamen y distribuidas las copias, se convocará una sesión conjunta para votar el asunto.
Art. 122 El proyecto de resolución, una vez aprobado, se promulgará en el plazo de 24 (veinticuatro) horas, y se notificará al presidente de la República, cuando proceda.
Art. 123 Las leyes delegadas elaboradas por el presidente de la República serán remitidas para la promulgación, salvo que una resolución del Congreso Nacional haya determinado que el proyecto sea votado por el Pleno.
Art. 124 Dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas siguientes a la recepción del proyecto elaborado por el presidente de la República, el presidente del Senado remitirá el asunto a la comisión que examinó la solicitud para que, en el plazo de 5 (cinco) días, emita su dictamen sobre la conformidad o no del proyecto con el contenido de la delegación.
Art. 125 El proyecto elaborado por el presidente de la República se votará en su conjunto, con posibilidad de votación separada de las partes que la comisión considere discordantes con el acto de delegación.
Art. 126 (Derogado por la Constitución Federal de 1988).
Art. 127 Si alguno de los actos a los que se refiere el art. 119, § 2.º, in fine, no se realiza en el plazo estipulado, la delegación deja de tener validez.
Sección VIII
De la Reforma del Reglamento Común
Art. 128 El Reglamento Común podrá ser modificado mediante proyecto de resolución de iniciativa:
I – de las Mesas del Senado Federal y de la Cámara de Diputados; y
II – de al menos 100 (cien) signatarios, siendo 20 (veinte) senadores y 80 (ochenta) diputados.
§ 1.º El proyecto será presentado en sesión conjunta.
§ 2.º En el caso del inciso I, distribuido el proyecto en copias separadas, se convocará sesión conjunta dentro de 5 (cinco) días para su discusión.
§ 3.º En el caso del inciso II, una vez recibido el proyecto, será encaminado a las Mesas del Senado Federal y de la Cámara de Diputados para que emitan dictamen en el plazo de 15 (quince) días.
§ 4.º Transcurrido el plazo previsto en el § 3.º, con o sin dictamen, se convocará una sesión conjunta, que se celebrará en el plazo de 5 (cinco) días, para la discusión del proyecto.
Art. 129 Concluida la discusión, con enmiendas de iniciativa de cualquier miembro del Congreso, el proyecto volverá a las Mesas del Senado y de la Cámara de Diputados para que emitan su opinión en el plazo de 10 (diez) días, al término de los cuales, con o sin dictamen, se convocará una sesión conjunta para votar el asunto.
Art. 130 Las Mesas del Senado Federal y de la Cámara de Diputados, si así lo acordaren, podrán emitir dictamen único tanto sobre el proyecto como sobre las enmiendas.
TÍTULO V
DE LAS CUESTIONES DE ORDEN
Art. 131 Toda duda sobre la interpretación del presente Reglamento, en su práctica exclusiva o en relación con la Constitución, constituirá cuestión de orden, que podrá ser planteada en cualquier fase de la sesión, por un período de 5 (cinco) minutos.
§ 1.º La cuestión de orden deberá ser objetiva, indicar la norma del Reglamento en que se fundamenta, referirse a un caso concreto relacionado con el asunto que se esté tratando en la ocasión, y no podrá versar sobre una tesis de naturaleza doctrinal o especulativa.
§ 2.º Para contradecir la cuestión de orden, será concedida la palabra a un congresista, por un tiempo no superior al establecido en este artículo.
Art. 132 La decisión de la Presidencia sobre una cuestión de orden no será apelable, salvo que se refiera a una disposición constitucional.
§ 1.º Interpuesto el recurso, que no tendrá efecto suspensivo, el presidente, ex officio o a propuesta del recurrente, aceptada por el Pleno, remitirá el asunto a la Comisión de Constitución y Justicia de la Cámara a la que pertenezca el recurrente.
§ 2.º El dictamen de la comisión, aprobado por el Pleno, establecerá la regla que deberá observar la Mesa en casos idénticos.
Art. 133 Ningún miembro del Congreso podrá replantear, en la misma sesión, una cuestión de orden resuelta por la Presidencia.
TÍTULO VI
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES SOBRE EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 134 El proyecto de ley aprobado por una de las Cámaras del Congreso Nacional será enviado a la otra Cámara, acompañado del mensaje motivado firmado por el respectivo presidente.
Párrafo único. El proyecto de ley tendrá un resumen y será acompañado de copia o publicación de todos los documentos, votos y discursos que lo hayan instruido durante su tramitación.
Art. 135 La rectificación de errores de lenguaje por la Cámara revisora, siempre que no altere el sentido de la proposición, no constituye enmienda que exija su devolución a la Cámara iniciadora.
Art. 136 Una vez enmendada la proposición por la Cámara revisora, será devuelta a la Cámara iniciadora, acompañada de las enmiendas, con copia o publicación de los documentos, votos y discursos que la hayan instruido durante su tramitación.
Art. 137 En la votación de las enmiendas presentadas por la Cámara revisora, la Cámara iniciadora sólo podrá dividirlas cuando se trate de artículos, párrafos y apartados, siempre que no modifique o ponga en peligro el sentido de la enmienda.
Art. 138 Todo senador o diputado interesado en la discusión y votación de una enmienda en la Cámara revisora podrá participar en los trabajos de las comisiones que hayan de dictaminar sobre la misma, pudiendo discutir el asunto sin derecho a voto.
Art. 139 Los proyectos aprobados definitivamente serán enviados para sanción en el plazo improrrogable de 10 (diez) días.
Art. 139-A El proyecto de código que lleve más de tres legislaturas en trámite en el Congreso Nacional deberá, antes de su discusión final en la Cámara que lo remitirá para sanción, ser sometido a revisión, a fin de adecuarlo a las modificaciones constitucionales y legales promulgadas desde su presentación.
§ 1.º El ponente del proyecto en la Cámara en que se finalice su trámite en el Congreso Nacional, antes de presentar su dictamen a la comisión respectiva, remitirá un informe al presidente de esa Cámara indicando los cambios necesarios para actualizar el texto del proyecto a la luz de las modificaciones legales aprobadas en el curso de su tramitación.
§ 2.º El informe mencionado en el § 1.º será remitido por el presidente a la otra Cámara del Congreso Nacional, que lo someterá a la respectiva Comisión de Constitución y Justicia.
§ 3.º La comisión, en el plazo de 5 (cinco) días, ofrecerá un dictamen sobre el asunto, que se limitará a verificar si los cambios propuestos se limitan a promover la necesaria actualización, en la forma del § 1.º.
§ 4º El dictamen de la comisión será considerado en el Pleno en el plazo de 5 (cinco) días, con preferencia sobre otras propuestas, quedando prohibidas enmiendas o modificaciones.
§ 5.º Votado el dictamen, la Cámara en que se encuentre el proyecto de código será debidamente notificada, para que prosiga el trámite previsto en el Reglamento, incorporando los cambios aprobados.
Art. 140 Cuando exista proyecto sobre la misma materia en ambas Cámaras, tendrá prioridad para su discusión y votación el que primero se someta a la revisión.
CAPÍTULO II
DE LAS DISPOSICIONES SOBRE MATERIAS CON TRAMITACIÓN DE DURACIÓN DETERMINADA
Art. 141 (Derogado por la Constitución Federal de 1988).
CAPÍTULO III
DE LAS PROPOSICIONES ELABORADAS POR COMISIÓN MIXTA
Art. 142 Las proposiciones elaboradas por comisión mixta se enviarán alternadamente al Senado y a la Cámara de Diputados. (A excepción de: véase el Acto Conjunto de las Mesas de la Cámara de Diputados y del Senado Federal n.º 1, de 2020)
Art. 143 La proposición de la comisión mixta se tramitará de la siguiente manera en la Cámara que inicialmente tome conocimiento de la misma:
I – figurará en el Turno de Palabra, será leído y publicado, y será sometido a discusión en primera vuelta 5 (cinco) días después;
II – la discusión, en primera vuelta, tendrá lugar en, por lo menos, 2 (dos) sesiones consecutivas;
III – concluida la discusión, se procederá a la votación, salvo que existan enmiendas, en cuyo caso se remitirán a la comisión mixta para su dictamen;
IV – publicado el dictamen sobre las enmiendas, el asunto se incluirá en la fase de votación en el orden del día de la sesión que se celebrará 48 (cuarenta y ocho) horas después;
V – aprobado con enmiendas, el proyecto volverá a la comisión mixta para la redacción del vencido; y
VI – la proposición será incluida en el orden del día para discusión en segunda vuelta, obedeciéndose el intersticio de 48 (cuarenta y ocho) horas desde su aprobación sin enmiendas en primera vuelta, o de la publicación del dictamen de la comisión mixta, con la redacción del vencido.
§ 1.º La tramitación en la Cámara revisora se ajustará a lo dispuesto en los incisos I a V de este artículo.
§ 2º Cuando la proposición vuelva a la Cámara iniciadora con enmiendas, deberá acompañarse del dictamen emitido sobre ellas durante su tramitación en la Cámara revisora.
TÍTULO VII
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Art. 144 Todas las publicaciones relativas a las sesiones conjuntas y a los trabajos de las comisiones mixtas se harán en el Diario del Congreso Nacional o en sus secciones.
Art. 145 A pedido de la Presidencia, el Senado Federal y la Cámara de Diputados designarán funcionarios de sus secretarías para atender a las comisiones mixtas y a los servicios auxiliares de la Mesa durante las sesiones conjuntas.
Art. 146 Durante las sesiones conjuntas, las tribunas estarán abiertas al público, no pudiendo los espectadores manifestar su apoyo o desaprobación a lo que ocurra en el Pleno, ni cometer acto alguno que pueda perturbar el desarrollo de las sesiones.
Art. 147 El archivo de las sesiones conjuntas será custodiado por la secretaría del Senado Federal.
Párrafo único. Los boletines oficiales de las sesiones conjuntas serán publicados por la Mesa del Senado Federal.
Art. 148 (vigencia caducada).
Art. 149 (vigencia caducada).
Art. 150 Los gastos de funcionamiento de las sesiones conjuntas, así como de las comisiones mixtas, se sufragarán con cargo a los créditos propios del Senado Federal, con excepción de los gastos de personal, que correrán a cargo de la Cámara respectiva.
Art. 151 En los casos no previstos en el presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones del Reglamento del Senado y, en caso de silencio de este, las de la Cámara de Diputados.
Art. 152 La presente Resolución entrará en vigor en la fecha de su publicación.
Brasilia, 11 de agosto de 1970.
Senador João Cleofas
Presidente del Senado Federal.
(*) Texto consolidado por la Secretaría General de la Mesa del Senado Federal en enero de 2023.